Aportes realizados por la Dra. Adriana Puiggrós (agosto de 2005)

 

 

De acuerdo a la Ley Federal de Educación( 24.195/93):

 

Art. 18. “La etapa profesional de grado no universitario se cumplirá en los institutos de formación docente o equivalentes y en institutos de formación técnica que otorgarán títulos profesionales y estarán articulados horizontal y verticalmente con la universidad”

 

Art. 53, inc. g) “Promover y organizar concertadamente en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación, una red de formación, perfeccionamiento y actualización del personal docente y no docente del sistema educativo nacional”

 

Art. 21 y 22. sobre finalidades y funciones de las universidades no incluye la formación, capacitación o perfeccionamiento de docentes

 

            De acuerdo a la Ley de Educación Superior( No. 24.521/95):

 

La formación docente es responsabilidad del subsistema no universitario y de las universidades:

 

Art. 4, inc. b) es objetivo de la educación superior “preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo”

 

Art. 1 la ley comprende las instituciones de “formación superior”…”todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional”

 

Art. 18 “La formación de docentes para los distintos niveles de enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integren la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la Ley 24,195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad”

 

Art. 28 (sobre las funciones básicas de las universidades)

Inc.a) “Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos…”

 

Art. 29 “Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

Inc. d) Crear carreras universitarias de grado y postgrado

Inc. g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características

 

De acuerdo al Documento para la Concertación, Serie A No. 9 "Red Federal de Formación Docente Continua"

 

“4.7. Acreditación de Universidades en La Red de Formación Docente Continua.

Las Universidades podrán integrar la Red Federal de Formación Docente Continua, debiendo acordar con cada "cabecera provincial" las características específicas de sus aportes a la formación docente continua (conforme los acuerdos federales sobre contenidos básicos comunes y contenidos básicos comunes de la formación docente de grado).”

 

 

Algunas interpretaciones preliminares

 

  1. ¿Qué relación habría entre la Dirección de Formación Docente y Gestión Curricular del MECyT, la Red Federal.. y el Instituto de capacitación y/o perfeccionamiento docente a crearse?
  • La Red Federal sólo puede suprimirse o sustituirse en sus funciones mediante una ley modificatoria de las leyes 24.195 (Federal) y 24.521(Superior).
  • No es conveniente duplicar las funciones de los organismos del Estado, de manera que es necesario deslindar finalidades, funciones y áreas de competencia entre los arriba mencionados
  • En el mismo sentido, es necesario aclarar el origen de los fondos con los cuales se financiaría el nuevo organismo, su relación con el presupuesto destinado a la Dirección de Formación Docente y Gestión Curricular, así como la distribución de los fondos nacionales y provinciales para capacitación y perfeccionamiento docentes entre las distintas instancias que gestionarían esos servicios

 

  1. La fundación de un Instituto requiere apoyarse en el Art. 16 de la Ley de Educación Superior, es decir inscribirse como un programa de educación superior no universitaria apoyado por el Gobierno Nacional que se caracterice por “la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional”, es decir un organismo que cumpla funciones de asesoría, pero no de conducción, evaluación o acreditación de la formación docente de grado, postítulo o postgrado del país. Con el mismo carácter excepcional y experimental que fija el Art. 16, podrá realizar tareas docentes.

 

  1. Si la intención del CFE es que el nuevo organismo conduzca las funciones establecidas en el punto 4 del “Documento para la Concertación, serie A, No. 9”, se debe estudiar si no es necesario:
  • reinterpretar el enunciado “Red Federal de Capacitación Docente Continua”,  y su despliegue organizativo, estableciendo que la cabecera de la Red será un Instituto
  • redefinir las funciones de las cabeceras nacional y provinciales de la Red
  • redefinir las funciones de la Dirección de Formación Docente y Gestión Curricular

 

 

12-JCT Comisión Docentes

Material inédito

Título del archivo Word: "Puiggrós"

Fecha del archivo: 20 de septiembre de 2005.